Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada contra la Junta de Castilla y León, en la que se reclamaba el reconocimiento de un complemento por continuidad asistencial y una cantidad económica correspondiente a dicho complemento. En la sentencia se estableció que la percepción de este complemento se limita al ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales y la parte recurrente argumenta que el convenio colectivo aplicable no restringe su aplicación al personal de dicha Gerencia, sino que incluye a enfermeras en centros de educación especial. La Sala, previa desestimación de la revisión fáctica propuesta, concluye que la interpretación de la Comisión Paritaria fue considerada objetiva y no se acreditó que la demandante hubiera realizado el tiempo de solape necesario para justificar su reclamación.
Resumen: Concedida por Resolución de 28 de marzo de 2022 prestación por desempleo, con derecho a 540 días desde 25 de marzo de 2022 a 24 de septiembre de 2023, solicitando a continuación el pago único como trabajador autónomo socio de una sociedad mercantil de nueva creación de la que era socio al 50%, siendo reconocida el 18 de mayo de 2022. El 15 de septiembre de 2022 se declaró que había percibido indebidamente la prestación por importe de 24.180,84 euros, por no haber presentado documentación justificativa del empleo del pago único. La sentencia confirma la resolución y se impugna por el beneficiario alegando, ahora como entonces, una absoluta falta de motivación en las resoluciones de la Administración demandada, generando una evidente indefensión al desconocer los motivos por los que se adoptan, lo cual es desechado porque el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta, es decir, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada y el Fondo de Garantía Salarial, argumentando que el demandante no cumplió con los objetivos requeridos para la obtención de dicha retribución variable y no tiene derecho a la compensación por los gastos del trabajo a distancia. La Sala de lo Social rechaza la petición de nulidad de actuaciones por la falta de aportación de pruebas solicitadas, así como por la insuficiencia de hechos probados y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que no se ha acreditado la indefensión alegada, dado que el demandante no formuló la protesta correspondiente en el momento adecuado. Además, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia impugnada pues la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia fue adecuada y suficiente, y las alegaciones del recurrente se basan en una discrepancia con dicha valoración.
Resumen: La censura jurídica de la recurrente combate la decisión de la instancia sosteniendo que, de acuerdo con el artículo 21.4 Ley 19/2021, la existencia de unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado de registro civil y con los datos obrantes en los padrones municipales; y que el domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento. En el planteamiento de la recurrente, para acreditar la existencia de unidad de convivencia y domicilio en España, no es posible acudir a medios de prueba distintos de los mencionados en este precepto. La Sala desautoriza este planteamiento. El artículo 21.9 Ley 19/2021 permite recabar un informe de los servicios sociales cuando los datos que resulten del padrón municipal no se correspondan con la realidad. Y ese fue el medio de prueba que, valorado por la juzgadora de instancia, condujo a afirmar que la actora cumplía los requisitos para acceder a la prestación de ingreso mínimo vital. En cuanto a las dudas planteadas por la recurrente respecto al título jurídico por el que la actora disfrutaba del domicilio se trata de una cuestión novedosa. En todo caso, en el informe de los servicios sociales asumido por la juzgadora de instancia se dice que el uso de ese domicilio fue cedido por un hermano de la pareja de la demandante (Hecho Probado Tercero), por lo que nos encontraríamos ante un precario o comodato ( artículo 1741 CC), negocio jurídico civil apto para la cesión del uso de una vivienda.
Resumen: Recurre la empresa su condena al abono de las diferencias adeudadas por el complemento ad personam, convencionalmente regulado bajo el epígrafe antigüedad; centrándose la cuestión en determinar si procede aplicar la compensación y absorción respecto al mismo.
Partiendo de la regulación (tanto legal como paccionada) del instituto litigioso y de su jurisprudencial hermenéutica (en singular referencia a la nota de la homogeneidad) considera la Sala que debe de estarse por a lo pactado en convenio, conforme al cual dicho complemento no será compensable ni absorbible por ningún otro concepto salarial; excepcionándolo así y de forma expresa de la compensación y absorción prevista en su artículo 5.
Resumen: La parte demandante interpuso una reclamación de cantidad solicitando el abono de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría (analista de laboratorio) durante el período del 01.03.2022 al 28.02.2023, basándose en una sentencia previa que reconocía su derecho a dicha categoría. La parte demandada se opuso a la reclamación, argumentando que las percepciones de otras categorías deben ser autorizadas y que la categoría de analista requiere una titulación de técnico superior. El tribunal de instancia estimó la demanda, concluyendo que la demandante había continuado realizando funciones propias de la categoría de analista de laboratorio, tal como se había reconocido en la sentencia anterior. La Sala de lo social confirma que la demandante efectivamente desempeñaba las funciones de analista de laboratorio y que la acción de clasificación profesional no estaba prescrita. Por lo tanto, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda, aumentando la cuantía de la indemnización, por la curación y las secuelas del accidente de trabajo, impuesta a la empresa y Aseguradora por la sentencia recurrida, y declara que la trabajador accidentada no cometió imprudencia alguna en la ejecución de su trabajo, por lo lo que no se justifica la reducción de la responsabilidad atribuida a la empresa, además de que el periodo de curación de las secuelas es más amplio que el declarado.
Resumen: La demandante era perceptora de la renta garantizada de ciudadanía desde el año 2015 en cuantía de 426 euros más 106,50 euros de complemento. Por resolución de 29/12/2023 se redujo la prestación liquida a percibir de la renta a la cifra de 184, 10 euros con efectos de 1 de febrero de 2023. Desde esa fecha los ingresos de la unidad familiar son los siguientes: 358,40 euros que percibe el hijo de la actora en concepto de alimentos del padre y 57,50 euros que percibe la beneficiaría en concepto de ingreso mínimo vital. A partir del 10 de septiembre de 2024 se extingue la renta garantizada de ciudadanía por considerar la administración que el saldo que tiene en cuenta corriente el 26 de abril de 2024 asciende a 3708, 23 euros, siendo superior a una anualidad de la renta garantizada: 2209,20 euros. Para la Sala parece evidente que una unidad familiar de dos personas que solo tiene unos ingresos mensuales de 415,90 euros se encuentra en situación de exclusión social. Incluso con la percepción de los 184,10 euros siguen estando en situación de exclusión social por no poder atender las necesidades básicas de la vida diaria. También hay que decir que carece de sentido que se excluya del cómputo patrimonial tener un vehículo con un valor de 5000 euros y se compute como patrimonio un saldo en cuenta corriente de 3.708,23 euros en un momento determinado del mes cuando se perciben los ingresos sin tener en cuenta los gastos correspondientes hasta que se vuelven a percibir.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente confirmada) procedencia de su despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, reiterando su improcedencia por razones formales ante la ausencia de audiencia previa en los términos que impone el art. 7 del Convenio 158 de la OIT; trámite de audiencia que si bien resultaría en principio aplicable a un despido comunicado con posterioridad a dictarse el pronunciamiento del Alto Tribunal que advierte sobre dicha exigencia, no lo sería en un supuesto como el litigioso en el que concurre la excepción que en el mismo se contempla (al no poder pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"). Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento desestimatorio) porque el recurrente había modificado su domicilio sin informar a la empresa de dicha circunstancia cuando además debió ponerse en contacto con su empleador tras ser dado de alta en su situación de IT. Advirtiendo (respecto a la pretendida justificación de sus ausencias) que la misma no puede ampararse en el unilateral disfrute de sus vacaciones.
Resumen: Se pretende dar nueva redacción al hecho segundo: "La joven usuaria del autobús era menor de edad, acudía uniformada de su centro escolar y formuló denuncia ante la Policía Nacional, incoándose procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, bajo las diligencias previas/Procedimiento Abreviado nº 1624/2024, por un presunto delito de agresión sexual cometido por el trabajador despedido". Los datos relativos a la persona partícipe junto al demandante en los hechos no se extraen de la documentación alegada. Que se siguen diligencias no se cuestiona y todo lo demás en realidad es una mera especulación. Lo realmente trascendente es si se cometieron hechos que excedían de una correcta relación conductor-usuarios. Al respecto nada concreto se pretende incluir, pero es que además si lo que se pretende es que la Sala entre a valorar el contenido de la grabación; la jurisprudencia, sentencia del TS de 6 de abril de 2022 pone de manifiesto que la grabación no es prueba documental y en consecuencia no puede avalar una revisión de hechos probados. Se puede pues aceptar la revisión pero con las matizaciones expuestas. El recurso argumenta, ya al amparo del apartado "c" del art. 193 de la LRJS, que el actor realizó una conducta agresiva sexual relativa a una usuaria del trasporte, cuando la realidad que la juez "a quo" admite es que no se han acreditado los hechos imputados y la grabación es objeto de análisis muy pormenorizado en la sentencia de instancia.
