Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: RCUD. Se plantea si cabe recurso de suplicación en un caso en el que se reclamaban diferencias salariales que en demanda no alcanzaban los 3.000 euros, que en cómputo anual tampoco, pero que en el acto del juicio oral se amplió la demanda y lo reclamado quedó concretado en la suma de 4.867,43 euros. La Sala reiterando su doctrina fija que cuando lo que se pretende es sólo la declaración de un derecho cuya cuantía anual es inferior a 3.000 y no se reclama cantidad alguna, no cabe recurso según el art. 192.3 LRJS. Por el contrario, si se ejercita de forma acumulada acción declarativa de derecho y reclamación de cantidad de modo que la traducción económica de la cuantía anual del primero es inferior a 3.000 euros, pero la cuantía de la reclamación de la segunda es superior, es ésta última cifra la que otorga el derecho al recurso de suplicación según el art. 191.2.g) LRJS.
Resumen: En el caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica, se dice lo siguiente: "Como prueba de la parte demandada se presenta un video, grabado por las cámaras de seguridad, que tiene imágenes que no sonido, en el que se observa la discusión entre ambos, discusión en la que el demandado gesticula mucho, pero no se ve con claridad ni que amenace, y mucho menos se ve que empuje al encargado(...). Pues bien, teniendo en cuenta todo cuanto ha sido expuesto, considerando la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, conforme a la cual debe existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción y el contexto en el que se desarrolló, se estima que se aprecia una desproporción entre la conducta desplegada por la actora y la sanción impuesta por la empresa". Es decir, la sentencia no niega que ocurriera un incidente sino que entra a valorar el contenido del mismo diciendo que la sanción no es proporcional, pero desconociéndose en la sentencia en que consistió el incidente. No existiendo un mínimo relato fáctico ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica ni tampoco un razonamiento que permita alcanzar la conclusión fáctica obtenida a la vista de la prueba practicada, procede anular la sentencia de instancia al haberse producido un error que impide un uso efectivo de un recurso extraordinario como es el recurso de suplicación.
Resumen: Incongruencia omisiva. La Sala IV estima el recurso de casación y declara la nulidad de actuaciones porque el Tribunal Superior cuando conoció del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia no tuvo en cuenta las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso presentado por la mercantil LOGIRAIL. Se trató de una omisión debida al error en el que incurrió el Juzgado que primero inadmitió el escrito de impugnación y luego lo admitió. Recuerda la Sala la doctrina sobre la incongruencia omisiva.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada porque los documentos aportados son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión de pretende. En efecto, la demandante argumenta que han surgido documentos nuevos, emitidos por organismos públicos, que son decisivos para su caso y que no pudo presentar en el juicio anterior debido a fuerza mayor y ocultamiento por parte de la demandada. Sin embargo, el TS concluye que los documentos aportados son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita, lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 510 de la LEC, que exige que los documentos sean anteriores a la sentencia impugnada. Además, se determina que no se ha demostrado que la actora no pudiera haber accedido a esos documentos antes de la sentencia, ni que estos sean decisivos para alterar el fallo anterior, ya que se trata de información genérica que no justifica la equiparación retributiva que se reclamaba.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar en qué fecha comienza a computarse el plazo de diez días que el art. 278 LRJS establece para que el empresario comunique al trabajador la fecha de la readmisión. La sentencia recurrida entendió que el plazo de diez días que tiene la empresa para notificar al trabajador la fecha de su readmisión debe computarse, en un supuesto como el de autos en que se anuncia recurso de suplicación -el cual sufre incidencias en su tramitación- y que finaliza mediante inadmisión del recurso por el Juzgado, desde el momento de la firmeza de la resolución que haya declarado la inadmisión, y no desde la fecha de la sentencia, por la razón de que en aquel momento no era firme, y, por tanto, no podía procederse a su ejecución definitiva. Y añade: el plazo de diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia es el de la notificación de la sentencia firme, que en los casos como el presente es el de la firmeza de la declaración de la inadmisión del recurso. Tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que el plazo del art. 278 LRJS es único, y, por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. En conclusión, el plazo de 10 días del que dispone la empresa para comunicar al trabajador la fecha de reincorporación al trabajo, aún cuando se haya anunciado recurso de suplicación, comienza a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de instancia.
Resumen: El Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y varios sindicatos y pide que se declaren no ajustados a derecho o nulos varios preceptos e incisos de las Instrucciones. La sentencia del TSJ estimó parcialmente la demanda, pero la Sala IV analiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 6 de marzo de 2024, rec. 31/2022) para decretar la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda y ordena llamar al proceso a la Conferencia Episcopal Española, la Comisión Islámica de España y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Razona que lo que es objeto de controversia en el litigio es la participación que dichas confesiones religiosas han de tener en el procedimiento de contratación y asignación de plazas a los profesores de las respectivas religiones, con lo cual resulta evidente que quedan afectados, al menos en cuanto resultan de dicha configuración, sus derechos a la libertad religiosa y a la libertad de enseñanza, por lo que preceptivamente debieron ser identificadas como interesados en el procedimiento y llamados al mismo.
Resumen: El Juez "a quo" ha valorado el conjunto de la prueba, haciendo descansar lo que ha resultado probado en la instancia en la prueba testifical. El Juez "a quo" ha concluido que al actor se le encargó realizar un trabajo (colgar jamones), que se comprende en las funciones de su categoría de Peón, y se negó a realizarlo de forma reiterada, cosa distinta a lo que interpreta el trabajador recurrente de que lo que hizo fue pedir hacer el trabajo de rodilladas. Aunque esta petición por parte del trabajador puede que fuera cierta, lo que ha dado por probado el Magistrado de instancia es que al actor se le encargó otra labor que se negó a realizar y ello se considera acreditado en la sentencia de instancia a través de testifical, que la Sala no puede valorar. Por otro lado, el hecho de que el actor hubiera estado de baja no justifica la negativa insistente a realizar una labor encomendada y que se encuentra dentro de su categoría profesional, pues el alta fue solicitada por el trabajador y se extendió "mejoría que permite realizar el trabajo habitual", es decir, que ya podía desempeñar su profesión sin ninguna limitación de tareas. De ello se concluye que estamos ante una desobediencia por parte del actor frente a una orden de la empresa para realizar unas tareas, que no puede resultar justificada por las alegaciones vertidas en este recurso. La cuestión de la baja médica del trabajador no parece causa que justifique la negativa a realizar un trabajo, por lo ya expresado.
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
